HECHOS:
Con fecha 12 de mayo de 2015, se firma contrato de
arrendamiento de vivienda en el que el arrendador es una persona jurídica.
Con fecha 13 de mayo de 2019 el arrendador pactó con
el arrendatario, entre otras cosas, modificar la duración del contrato de
arrendamiento, de modo que se pactó una prórroga por tres años más, esto es,
hasta el 12 de mayo de 2022.
El arrendador emitió burofax en fecha 31 de enero de 2022,
comunicando al arrendatario el vencimiento del contrato, y la extinción del
mismo a fecha 12 de mayo de 2022. A pesar de ello, el arrendatario no ha
desalojado la vivienda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de
desahucio por expiración del plazo.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 17 de
octubre de 2024, desestima el recurso de apelación de la arrendadora.
Considera la Audiencia que, si se analizan en su conjunto
los documentos suscritos por las partes en fechas 10 y 13 de mayo de 2019, en
algunos pasajes o párrafos de ellos se observaría una voluntad declarada de
ambas partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sometido al nuevo
régimen de la LAU. Sin embargo, en otros se reflejaría una intención de
mantener el contrato de 2015, modificando únicamente algunas de sus cláusulas.
Esta discrepancia ha de favorecer a la parte arrendataria,
que no intervino en la redacción de esos documentos, conforme al art. 1288 CC,
y claramente se encontraba en una posición de desequilibrio a la hora de
contratar. Debe tenerse en cuenta que la parte arrendadora era en el año 2019
una entidad bancaria, que posteriormente ha sido sucedida en el contrato por
una sociedad anónima profesional en el sector inmobiliario.
En definitiva, ante tal discordancia cabe interpretar que
las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 10 de mayo
de 2019, sometido al régimen de la LAU vigente en aquel momento, lo que
denotaría un sometimiento a un plazo de duración mínimo obligatorio para el
arrendador de 7 años.
Es más, en último término, y como acertadamente apunta el
juez a quo, podría interpretarse que la voluntad de las partes era la de
mantener el contrato de 12 de mayo de 2015, pero únicamente alterando el
sometimiento del mismo a la nueva normativa de la LAU, mediante la referencia
al Real Decreto-Ley 7/2019. Con ello, se entendería que el plazo de duración
mínima del contrato sería de 7 años, pero computables desde el 12 de mayo de
2015. Por tanto, el plazo del arrendamiento vencería, conforme al art. 9 LAU,
el 12 de mayo de 2022. Vaya por delante que no es ésta la interpretación a la
que se acoge este tribunal, a la vista de que algunos de los documentos de la
demanda hablan de manera clara de un nuevo contrato suscrito en 2019. Pero, en
todo caso, si se quisiese mantener esa interpretación, resultaría igualmente
ineludible que el plazo de antelación mínimo para que el arrendador comunicase
su intención de no renovar el contrato a su vencimiento sería de cuatro meses,
ya que habría que aplicar el art. 9 LAU conforme a la redacción actualmente
vigente. Y, en este caso, es claro que la notificación hecha por la arrendadora
no se ajustó a dicho plazo.