La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13
de diciembre de 2024, en la apelación de los inquilinos a la condena a abonar
los daños existentes en la vivienda al término del arriendo, sintetiza con gran
claridad los principios básicos que han de regir la materia relativa a la responsabilidad
por los daños o desperfectos en la cosa arrendada:
a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de
arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo
prueba en contrario (art. 1562 del Código Civil).
b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada
como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 del
Código Civil).
c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el
arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera
menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida
que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa
suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su
casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica
porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute
de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de
los riegos.
e) Siempre que la cosa se hubiese perdido o deteriorado en
poder del arrendatario, se presumirá, en virtud de lo previsto en el art. 1183
del Código Civil, que la pérdida o deterioro ocurrió por su culpa y no por caso
fortuito, salvo prueba en contrario.
En definitiva, para apreciar si hay pérdida o deterioro de
la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega
al arrendatario, y debe tenerse en cuenta además lo dispuesto al efecto en el
artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación
de los principios generales en materia de contratación, concretamente del
artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder
del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso
fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto para el supuesto
de retraso en la devolución de llaves
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