martes, 25 de marzo de 2025

La entrada del casero en la vivienda del inquilino

 

Es demasiado habitual que la persona que entrega una vivienda en alquiler considere que conserva el derecho a penetrar en esa vivienda porque es “suya”, aunque tenga inquilinos, y por lo tanto es lógico que conserve llave de la misma. Nada más lejos de la realidad, como puede observarse en los siguiente supuestos

HECHOS:

El casero, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleando las llaves que poseía por ser el propietario del piso, accedió al domicilio de su inquilina, aprovechando que la misma no se encontraba en la casa, manteniéndose en la misma por tiempo indeterminado durante el cual estuvo inspeccionando las distintas estancias del domicilio. Todo ello sin contar con la autorización de esta señora. El acusado, con mucha anterioridad a la celebración del juicio, ha consignado la cantidad de 2.500 euros por los daños morales causados.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena

HECHOS:

La casera accedió a la vivienda de la inquilina a través de la terraza de la misma, sin haber comunicado previamente su intención a los inquilinos ni contar con el consentimiento de éstos. Allí la encontró la inquilina cuando se levantó de la cama y salió del dormitorio donde habían estado ella y su hijo de diez años descansando. La inquilina requirió a la acusada para que abandonara el inmueble, a lo que no sólo se negó, sino que, cogiendo un juego de llaves que estaba en la cerradura de la puerta del piso, salió y volvió a entrar al cabo de cinco minutos, repitiendo esta acción en cuatro ocasiones más.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, con la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio o de aproximarse a menos de 500 metros, durante dos años y tres meses, a las inquilinas, a sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que frecuenten.

HECHOS:

El arrendador cambió el bombín de la cerradura de la vivienda de su propiedad sita en la Navas del Rey (Madrid) y respecto de la cual había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha de 16 de agosto de 2023 con el inquilino por un plazo de tres meses.

El juzgado absolvió al acusado del delito leve de coacciones. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de los inquilinos por considerar que no era el procedimiento adecuado para perseguir un delito de allanamiento de morada.

HECHOS:

La arrendadora valiéndose de unas llaves de la vivienda que conservaba en su poder, accedió, sin previo aviso a los inquilinos, de un modo sorpresivo a la misma, llegando a entrar en la misma unos 5 minutos, ante estos hechos el inquilino le preguntó que hacía allí y ella comenzó a gritar " largaos de aquí", "iros de aquí, me habéis invadido", comenzando una discusión entre ambos.

La Audiencia Provincial de Soria absuelve a la arrendadora del delito de coacciones del que estaba acusada, por considerar que se trata simplemente de una entrada en el domicilio que cumple el tipo básico del delito de allanamiento de morada. Pero dado que en nuestro ordenamiento penal rige el principio acusatorio, al no haberse acusado por este tipo delictivo, ni siquiera con carácter alternativo, no puede adoptarse más resolución jurídica que la libre absolución de la acusada respecto del delito de coacciones que se le imputa.



lunes, 17 de marzo de 2025

LPH: Actividad turística en piso de propiedad horizontal

 

HECHOS:

La comunidad de propietarios de un edificio en propiedad horizontal demanda a uno de los condueños, que destina el piso a alojamiento turístico, por considerar que esta actividad está prohibida por los estatutos comunitarios, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

En los estatutos de la comunidad se hace constar:

En la regla quinta, bajo la rúbrica DESTINO:  ….d/"los pisos, a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante".

Añadiendo a continuación: …queda especialmente prohibido: Uno. - Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infectocontagiosas y a fines ilegales. Dos. - Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y ... para los servicios del hogar. Tres. - Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes y de los que de modo ... resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble a las personas que en él habitan económica, social o moralmente ... los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial revoca dicha sentencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 18 de febrero de 2025, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado.

Considera el Supremo que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

Las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.

La mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca.

En el presente caso dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.

En las sentencias estudiadas, se consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión.

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

lunes, 10 de marzo de 2025

Desahucio por precario

 


HECHOS

Una sociedad mercantil, adjudicataria de una vivienda en una ejecución hipotecario, insta demanda de desahucio por precario contra el ocupante de esta vivienda.

El demandado se opone a la demanda invocando la existencia de un contrato verbal de compraventa, realizada entre los años 1995 y 1996, con el anterior propietario de la vivienda, en prueba del cual presenta cuatro recibos de pago por importe de 21.500.000 pesetas, así como los contratos de luz y agua de la vivienda, y los recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el certificado de empadronamiento del demandado y su familia también desde dicha fecha. También invoca auto del Juzgado dictado en la ejecución hipotecaria de esa vivienda en el que se afirma “que tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a dicho señor”.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda de desahucio

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandado

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de febrero de 2025, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que es doctrina de esta sala (STS 7/07/2021) que:

·        El precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.

·        El juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca

·        Los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado

·        En él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada.

No puede considerarse que la existencia de una compraventa verbal mediante la cual los demandados adquirieron la vivienda litigiosa fuera un hecho aceptado por la demandante ni exento de controversia.

Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.

Dado que la demandante ha acreditado su titularidad registral y los demandados no ostentan un título legítimo que justifique su posesión actual, la acción ejercitada resulta procedente.

lunes, 3 de marzo de 2025

Contrato de arrendamiento sobre una VPO

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de julio de 2011, con una duración de un año y una renta mensual de 562,66 euros. El arriendo se fue prorrogando hasta agotar los plazos exigidos por la ley y entró en tácita reconducción. Con fecha 16 de noviembre de 2021, la arrendadora comunicó el fin del arriendo para que desalojara el 30 de enero de 2022.

Al no producirse el desalojo presenta demanda que declarase haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio de la demandada.

La Inquilina se opuso alegando, entre otras cuestiones, la nulidad del contrato por tratarse de una vivienda de protección oficial (VPO) y no se ha respetado la limitación de renta para estas viviendas.

El Juzgado de primera instancia declaró la resolución del arrendamiento, por expiración de plazo, y se condenó a la parte demandada a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 8 de enero 2025, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la anterior resolución.

Considera la Audiencia que el Tribunal Supremo en ocasiones ha estimado la excepción de inadecuación del procedimiento en casos de desahucio, por apreciar la complejidad de la cuestión debatida.

Tal circunstancia, desde luego, no se da en este caso. La arrendadora pretende que se declare la extinción del arrendamiento por expiración de plazo. No se solicita ningún pronunciamiento que suponga la eficacia del contrato, ni su cumplimiento en sus estrictos términos, ni la ejecutividad de alguna de sus cláusulas, desea que el contrato deje de surtir efecto, y que la inquilina entregue la posesión de la vivienda arrendada. Ante ello, la demandada puede hacer las alegaciones que considere oportunas sobre si el contrato está extinguido o no, bien acudiendo a lo que las partes han pactado en el contrato, bien a la aplicación del régimen legal que considere aplicable. Si existe discusión sobre cuál es el plazo aplicable, podrá alegarse y resolverse lo que proceda. Ninguna indefensión ha de sufrir al respecto, puesto que no existe limitación en los medios de oposición para la parte demandada respecto de la extinción o no del contrato.

En cuanto a la posible alegación de nulidad del contrato, la misma no se configura en este caso como un motivo de oposición propiamente dicho, ya que en nada obstaría al efecto que la actora pretende. A lo sumo, constituye una acción o pretensión independiente que la demandada puede a su vez ejercitar, y que en caso de ser estimada desplegará sus propios efectos (los que se deriven de la nulidad). Y, para ello, la inquilina habrá de ejercitar su propia acción, cosa que está claro que no ha hecho. Ni como demanda reconvencional, ni como demanda propia.

En conclusión, ninguna "cuestión compleja" cabría apreciar, de modo que deberá desestimarse la apelación en lo que se refiere a este motivo procesal.