HECHOS
Contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de julio
de 2011, con una duración de un año y una renta mensual de 562,66 euros. El arriendo
se fue prorrogando hasta agotar los plazos exigidos por la ley y entró en
tácita reconducción. Con fecha 16 de noviembre de 2021, la arrendadora comunicó
el fin del arriendo para que desalojara el 30 de enero de 2022.
Al no producirse el desalojo presenta demanda que declarase
haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio de la demandada.
La Inquilina se opuso alegando, entre otras cuestiones, la
nulidad del contrato por tratarse de una vivienda de protección oficial (VPO) y
no se ha respetado la limitación de renta para estas viviendas.
El Juzgado de primera instancia declaró la resolución del
arrendamiento, por expiración de plazo, y se condenó a la parte demandada a
dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 8 de
enero 2025, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la
anterior resolución.
Considera la Audiencia que el Tribunal Supremo en ocasiones
ha estimado la excepción de inadecuación del procedimiento en casos de
desahucio, por apreciar la complejidad de la cuestión debatida.
Tal circunstancia, desde luego, no se da en este caso. La arrendadora
pretende que se declare la extinción del arrendamiento por expiración de plazo.
No se solicita ningún pronunciamiento que suponga la eficacia del contrato, ni
su cumplimiento en sus estrictos términos, ni la ejecutividad de alguna de sus
cláusulas, desea que el contrato deje de surtir efecto, y que la inquilina
entregue la posesión de la vivienda arrendada. Ante ello, la demandada puede
hacer las alegaciones que considere oportunas sobre si el contrato está
extinguido o no, bien acudiendo a lo que las partes han pactado en el contrato,
bien a la aplicación del régimen legal que considere aplicable. Si existe
discusión sobre cuál es el plazo aplicable, podrá alegarse y resolverse lo que
proceda. Ninguna indefensión ha de sufrir al respecto, puesto que no existe
limitación en los medios de oposición para la parte demandada respecto de la
extinción o no del contrato.
En cuanto a la posible alegación de nulidad del contrato,
la misma no se configura en este caso como un motivo de oposición propiamente
dicho, ya que en nada obstaría al efecto que la actora pretende. A lo sumo,
constituye una acción o pretensión independiente que la demandada puede a su
vez ejercitar, y que en caso de ser estimada desplegará sus propios efectos
(los que se deriven de la nulidad). Y, para ello, la inquilina habrá de
ejercitar su propia acción, cosa que está claro que no ha hecho. Ni como
demanda reconvencional, ni como demanda propia.
En conclusión, ninguna "cuestión compleja" cabría
apreciar, de modo que deberá desestimarse la apelación en lo que se refiere a
este motivo procesal.
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